Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente al desistimiento empresarial de la relación laboral durante el periodo de prueba declarando el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales condenando a una indemnización por daños morales y los efectos propios del despido nulo. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa que se desestima. Se alega por la parte recurrente que no existe discriminación por razón de enfermedad, lo que no es compartido por la sala que confirma la sentencia de instancia. La sala argumenta que el trabajado si que ha aportado un indico que el desistimiento empresarial lo ha sido por el hecho de haber iniciado un proceso de Incapacidad Temporal pues aquel se acuerda de forma inmediata a la comunicación del trabajador de dar positivo por covid, lo que implica una inversión en la carga de la prueba sin que el empresario lo hubiera desvirtuado, probando que el desistimiento en la relación laboral no tiene su causa en la enfermedad del trabajador. Poe último entiende la sala que la indemnización por daños morales fijada en la instancia es ajustada a derecho.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente su pretensión de improcedencia del despido al haberse omitido el trámite de la audiencia previa a que alude el art. 7 del Conveio 158 de la OIT; cuestión resuelta por la sentencia que se cita del Alto Tribunal (reiterada por psteriores pronunciamientos) en el sentido de que dicho requisito solo resulta exigible respecto a los despidos posteriores al cambio doctrinal operado al respecto y no (por tanto) al que se enjuicia, que fue previo al mismo. En respuesta a la cuestión relativa a si la sentencia infringió la doctrina gradualista al no haberse irrogado perjuicio alguno con la conducta sancionada (consistente en la utilización de un ordenador de otro compañero pero sin intención de hacerlo para fines ajenos a los laborales) y partiendo de la inoperatividad prescriptiva excepcionada de contrario en función de la fecha en la que quien ejercicio su potestad disciplinaria tuvo cabal conocimiento del incumplimiento sancionado examina la Sala su gravedad desde la condicionante dimensión del relato fáctico y el tipo infractor asociado a la transgresión de la buena fe contractual, poniendo de relieve no solo la indebida utilización del ordenador de otro compañero sino también el hecho de haberse apropiado de 8 ordenadores del Area de Sistemas con fines particulares y fuera del horario de trabajo.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia asociada a su situación de IT al haberse producido el el infarto tras no poder acceder al centro de trabajo por no haberle facilitado su empleadora la documentación necesaria para ello. Partiendo del carácter extraordinario del recurso formulado y desde la condicionante dimensión juridica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, examina la Sala las obligaciones que competen a la empresa en el cumplimiento del contrato (en conjugada relación con la Norma de Seguridad Social que se invoca como infringida; y su jurisprudencial hermenéutica respecto al ámbito de la presunción de laboralidad que en la misma se establece), advierte el Tribunal que el recurrente se encontraba en su centro de trabajo pero no realizando ninguna tarea propia del mismo, debutando el infarto cuando se encontraba en la garita de entrada de personal sin que siquiera se le hubiera franqueado el paso por falta de la documentación acreditativa; por lo que no existiría vinculación entre el trabajo y el evento lesivo que motivó el inicio de la IT. Y tampoco se ha acreditado (en respuesta al argumento de que se trataba de un accidente in itinere) que el desplazamiento a Barcelona sea el habitual desde su domicilio que ni siquiera se fija en los hechos; como tampoco que se tratase de un accidente en misión; conrfirmándose, por toto ello, el absolutorio pronunciamiento de instancia.
Resumen: Solicitante de subsidio de prejubilación, en cuya vida laboral hay periodos trabajados a tiempo parcial y tras la realización del servicio militar obligatorio, estuvo 4 meses más estuvo vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación no profesional, impugna la resolución denegatoria de la prestación asistencial solicitada el 10/06/22, por no reunir la carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado y desestima la demanda, argumentando que el tiempo cotizado por trabajos a tiempo parcial ha de computarse en su totalidad, sin aplicar el coeficiente de parcialidad, al haber sido declarada inconstitucional dicha previsión legal, pero el periodo de servicio militar voluntario no contabiliza como cotizado, con lo que, dicha exclusión impide cubrir la carencia genérica exigida para acceder a la pensión de jubilación.
Resumen: La demandante, tras una previa etapa de contratos temporales, concertó un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, con efectos del 1 de enero de 2008 para prestar servicio en la temporada de invierno; pero la actora no solo trabaja en la temporada de invierno, sino que también lo hace en la temporada de verano, percibiendo prestaciones de desempleo o cotizándose por vacaciones, en los breves días intercampañas, teniendo un solo contrato indefinido para trabajos fijos discontinuos. En acuerdo de 8 de junio de 1990 se establecía que cada una de las temporadas tienen, con carácter independiente, la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo en cada una de ellas. En 2018, se alcanzó acuerdo colectivo por el que ambas relaciones se convertían en un único contrato indefinido a tiempo parcial que englobaba ambas temporadas de actividad. De lo anterior resulta que la relación laboral indefinida que une a la trabajadora con la empresa no era ni es de carácter fija-discontinua, sino a tiempo parcial, debido a que el trabajo que desarrolla no reúne las notas de estacionalidad, temporalidad o intermitencia propias de la primera
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y lo declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se estima. La sala desestima el motivo de revisión de hechos probados y en cuanto al de denuncia jurídica lo estima. La sala hace una amplia síntesis de la sentencia de instancia concretando aquellos hechos, no tanto que se imputan a la trabajadora sino los que han sido declarados probados y partiendo de ellos si estos tienen la gravedad suficiente y teniendo en cuenta la tipificación de las faltas del convenio de aplicación si son merecedores de la sanción de despido. Considera la sala que ha quedado probado el retraso en dos días en la entrega de los partes de baja y retraso en la entrada en su trabajo en unos minutos en tres día. Tales incumplimientos considera la sala que no son conductas que deban calificase como muy graves y por lo tanto la sanción a imponer no sería la de despido. En consecuencia considera la sala que debe de estimarse el recurso y declararse el despido improcedente, revocando con ello la sentencia de instancia.
Resumen: Disfrute de la tercera semana estival. Se afirma que no tiene que estar vinculada a una semana no estival, ya que ni el Convenio Colectivo del sector de Contact Center ni el acuerdo interno de la empresa -Acuerdo de procedimiento de vacaciones 2023- lo establecen, siendo distintas las fechas para solicitar vacaciones en periodo estival y no estival, lo que demuestra que no existe obligación de vinculación y además, el art 29 del convenio reconoce que las vacaciones deben fijarse de común acuerdo, y su disfrute solo puede ser limitado por razones organizativas justificadas, por lo que aunque la empresa no esté obligada a conceder una tercera semana en verano, su denegación debe basarse en necesidades del servicio, conforme al convenio y no en criterios arbitrarios o vinculaciones no pactadas y se añade que los trabajadores tienen derecho a que, si su solicitud de tercera semana estival es rechazada, puedan optar por otra dentro del plazo. Días sueltos de vacaciones. El art 29 del convenio permite disfrutar hasta 4 días laborables sueltos, fijados de común acuerdo y el acuerdo interno va más allá y establece que estos días se otorgarán respetando estrictamente el orden de presentación de la solicitud, sin que puedan condicionarse a otros factores, como la petición de semanas no estivales por parte de otros trabajadores.
Resumen: La resolución analizada resuelve el debate en torno a la fecha de antigüedad de una trabajadora que con carácter previo a formalizar su contrato fijo discontinuo, presto servicio en la misma contrata mediante una sucesión de contratos eventuales por razón de las circunstancias. La actora solicita que se le compute a efectos de antigüedad todo el tiempo trabajado, la empresa únicamente le reconoce la antigüedad desde la fijeza. La sentencia de instancia estima parcialmente su demanda y la Sala de suplicación rectifica su criterio incluyendo a efectos de antigüedad toda la serie contractual por entender que una vez asumida la naturaleza de la relación laboral como fija discontinua , partiendo de una panorámica completa y una vez verificado que la contratación temporal no obedecía a las causas que formal o nominalmente eran referidas en el contrato, debe incluirse toda la secuencia temporal desde el inicio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 del ET y artículo 44 del Convenio Colectivo.
Resumen: La sentencia analizada confirma la sentencia recurrida y sostiene que la retribución especifica contemplada en el convenio colectivo para la atención de incidencias en días de descanso, no excluye que, si se excede de la jornada normal, dichos trabajos deban ser abonados además como excesos de jornada, y por lo tanto retribuidos como horas extraordinarias.
Resumen: En la sentencia analizada, la Sala de suplicación examina la pretensión de la empresa que recurre la condena por vulneración de derechos fundamentales. La trabajadora había solicitado una adaptación de jornada mientras se encontraba en situación de IT y la empresa no le contestó, si bien tras recibir la demanda aceptó la adaptación en los términos propuestos, lo que determino la pérdida sobrevenida del objeto respecto de esta pretensión , recayendo sentencia condenatoria por vulneración de derechos fundamentales y condena al pago de una indemnización. La sentencia de suplicación, examina las concretas circunstancias del caso y tras recordar la doctrina de la Sala IV, según la cual, no toda infracción de la normativa en materia de conciliación implica una vulneración de derechos fundamentales, concluye afirmando que en este caso no existió trato discriminatorio pues las dos circunstancias sobre las que la sentencia recurrida apoyó el reconocimiento de la indemnización otorgada ( falta de contestación y retraso en el reconocimiento de la medida) son cuestiones, ligadas a lo dispuesto en el artículo 139 LRJS, lo que avalaría una indemnización por razones de legalidad ordinaria, pero no una indemnización por vulneración de derechos fundamentales como la reconocida por la sentencia.
